La Junta Electoral competente para todas las operaciones en relación con la presentación y proclamación de candidatos en las elecciones Generales es la Junta Electoral Provincial (artículo 169 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
El Secretario de la Junta Electoral otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura presentada y este orden se guardará en todas las publicaciones (artículo 46.9 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
Pueden presentar candidatos o listas de candidatos (artículo 44 y 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General):
Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0.1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.
Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.
Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a unas elecciones deben comunicarlo a la Junta en los diez días siguientes a la convocatoria (31 de mayo al 9 de junio). Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo relativo a la constitución de coaliciones electorales.
En esta comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección y coordinación (artículo 44.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).
Las agrupaciones de electores son formaciones políticas que se constituyen con el aval de un número variable de firmas de electores y solo y exclusivamente para poder presentar candidatura en un proceso electoral concreto y determinado.
No tienen, por tanto, vocación de permanencia o naturaleza de asociación y no necesitan inscribirse en el Registro de Partidos Políticos.
Cada agrupación de electores es autónoma e independiente de cualquier otra. Su ámbito espacial de actuación es la circunscripción electoral -sin que quepan candidaturas colectivas, ni que abarquen más de una circunscripción, ni federaciones o coaliciones entre ellas- y su ámbito temporal de validez es el proceso electoral concreto para el que se constituyó, sin que pueda extenderse más allá del mismo.
Para presentar candidaturas a las elecciones Generales, las agrupaciones de electores necesitan, al menos, las firmas del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción en la que se presente. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura. Artículo 169.3 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General